La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha estimado el amparo de una madre a la que le fue desestimada un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid para cambiar el orden de los apellidos de su hijo. La resolución de la audiencia fue confirmada por el Supremo, pero el TC manda a dictar una nueva sentencia de apelación al considerar que no se discutió el fondo del asunto: ninguno de los fallos razona porqué el cambio de apellidos sería perjudicial para el menor.
Según el el relato fáctico del fallo (sentencia de 14 de diciembre, recurso 6318/2020), la madre de la menor interpuso demanda de determinación de filiación paterna no matrimonial de su hija, solicitando que se le impusiera como primer apellido el del padre y como segundo apellido el de la madre. Sin embargo, en el acto de la vista la demandante interesó que los apellidos de la menor fueran primero el de la madre y segundo el del padre. El Juzgado de Primera Instancia fijó los apellidos de la menor y decidió que permaneciera como primero de ellos el de la madre. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia de primera instancia y accedió a la solicitud del apelante de que fuera su apellido el que constara en primer lugar.
Más allá del error procesal
El Tribunal Supremo confirmó la sentencia de apelación al entender que la petición de la madre de permanencia del orden de los apellidos formulada en el acto de la vista «más que extemporánea fue sorpresiva», pues se realizó en contra de lo ya instado en la demanda y sin motivar la circunstancia que aconsejaba el cambio.
El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo interpuesto por la madre por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente relativa al deber de motivación, por no valorar el Tribunal Supremo de forma adecuada el interés superior de la menor.
El principio del interés superior del menor, como principio constitucional y canon de motivación de las resoluciones judiciales, debe inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional que se desarrolla en los procesos de familia y debe primar sobre cualquier norma procesal relativa a una posible preclusión o extemporaneidad de las pretensiones.
Por ello, el Tribunal Supremo debió prescindir del óbice procesal observado (extemporaneidad de la pretensión de la madre de que la hija conservase como primer apellido el materno) y conocer del fondo del asunto planteado para, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes, justificar razonadamente el beneficio que para la menor suponía la alteración de sus apellidos respecto a la situación jurídica y de hecho de la que ya gozaba.
En definitiva, desde la perspectiva constitucional la resolución impugnada en el recurso de amparo debió resolver la cuestión de fondo planteada relativa al orden de los apellidos de la menor y ponderar especialmente su mayor beneficio, teniendo en cuenta que el derecho al nombre integra su personalidad.
Por todo ello, el Tribunal Constitucional concluye reconociendo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la madre recurrente (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) y a la protección integral de los hijos (art. 39.4 CE), restableciéndola en sus derechos y anulando tanto la sentencia de apelación como la de casación, con retroacción de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Fuente: noticias.juridicas.com